Consejo de Estado en su sección quinta resolvió la solicitud de aclaración que había instaurado el actual alcalde de Coyaima, frente al fallo que declaró nula la elección del mandatario por haber incurrido al momento de su elección en doble militancia. La alta corte ratificó el mismo, por esa razón habrán elecciones atípicas en esa localidad que se queda sin mandatario.
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Por: Editor General. Tolima7dias.com.co
Este es el fallo completo emitido la tarde de ayer jueves 23 de enero de 2025:
CONSEJO DE Estado DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia:
Nulidad electoral
Radicación:
73001-23-33-000-2023-00465-01 (principal) 73001-23-33-000-2023-00485-00 (acumulado)
Demandantes:
Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota
Demandado:
Oswaldo Mauricio Alape Arias, alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), periodo 2024-2027
Tema:Aclaración de providencias
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Procede esta Sección a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de noviembre de 2024¹ presentada por la parte demandada².
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2024, la Sala revocó la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, declaró la nulidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima), por el cual se declaró electo como alcalde para el período 2024-2027 al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias³.
2. Para ello se indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado, se demostró que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias militó en el Partido Liberal Colombiano y formó parte del Comité de Acción Liberal del municipio de Coyaima (Tolima), desde el 4 de diciembre del 2020, fecha en la cual fue creado e integrado por disposición de la dirección nacional de esa colectividad, hasta el 17 de mayo de 2023 cuando renunció al partido y según los estatutos, dicha dependencia conforma la estructura organizacional de la colectividad, por lo que el accionado tuvo la calidad de directivo en los términos del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011.
3. La parte demandada, el 5 de diciembre de 20244, solicitó la aclaración de la decisión y afirmó que su petición «tiene que ver con cuál es la base constitucional y legal para que la colegiatura aplique una interpretación de carácter extensiva a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 20 de los Estatutos del Partido Liberal. Y arribe a la conclusión de que los integrantes de los Comités de Acción Liberal tienen la calidad de Directivos cuando no existe norma o disposición estatutaria que les otorgue tal calidad. Si la voluntad del Partido Liberal viese sido la de otorgarle la calidad de Directivo a los integrantes del Comité de Acción Liberal lo hubiese hecho de manera literal.».
4. También pide aclarar «lo atinente a la vigencia del Comité de Acción Liberal, toda vez que la decisión se fundamenta en una respuesta emitida por el Partido Liberal Colombiano, sin embargo y pese a que la colectividad reconoció que la inclusión se debió a un error humano y no a una designación por derecho propio, se establece textualmente en el fallo lo siguiente: se tiene que la organización demostró que el demandado si integró el Comité de Acción Liberal de Coyaima y lo mantuvo en esa designación, con efectos desde el 4 de diciembre del 2020, hasta el 17 de mayo de 2023 cuando renunció al partido.».
5. Los demandantes se opusieron a la solicitud de aclaraciones, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 290 del CPACA y tampoco obedece a un asunto que sea objeto de aclaración en los términos del artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 296 y 306 del CPACA, sino que es un tema propio de contestación de la demanda y los alegatos de conclusión que quedaron absueltos e las reflexiones vertidas por en la parte considerativa de la providencia.
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP.
2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de providencias
7. El artículo 290 del CPACA y el 285 del CGP, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regulan lo concerniente a la aclaración de sentencias en los términos que se reproducen enseguida:
<<ARTICULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.>>>
<<ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.».
8. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan Madero motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
2.3. Caso concreto
2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad
9. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes presupuestos:
i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 290 del CPACA, la solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada.
Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 29 de noviembre de 20246 y la parte demandada presentó la solicitud de aclaración el 5 de diciembre de 20247, esto es dentro del término legal para ello, si se tienen en cuenta los dos (2) días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandado a través de su apoderado, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala.
10. Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta petición, así:
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11. La parte demandada pretende la aclaración de la sentencia, en términos generales, frente a dos aspectos: i) la base constitucional y legal para interpretación extensiva dada al parágrafo del artículo 20 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, que llevó a concluir que los Comités de Acción Liberal tienen la calidad de directivos; y ii) la vigencia de dicho Comité fundamentada en la respuesta dada por el Partido Liberal Colombiano en enero de 2024 y cuál es el criterio que se tuvo en cuenta para darle alcance a esa prueba.
12. Sobre este particular, la sala anticipa no accederá a la petición, al considerar que la aclaración de la sentencia sólo procede cuando contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», que se encuentren en la parte resolutiva o que, de estar en la considerativa, influyan en la decisión; sin embargo, en el presente caso, la intención del peticionario es reabrir un nuevo debate o cuestionar la decisión de la Sección, frente a los fundamentos que se esbozaron para concluir que el demandado ostentó la condición de directivo dentro del Partido Liberal Colombiano.
13. Respecto a esta situación, la Sala ha indicado que, bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estas figuras procesales se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la providencia. Así, lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación: <<(...) de gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: "como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo".>>.
14. En consecuencia, la Sección negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos de los artículos 290 del CPACA y 285 del CGP, pues no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia y lo que se busca con la petición es reabrir el debate allí decidido.
15. Con todo, en la providencia objeto de aclaración, específicamente sobre el tema cuestionado por el peticionario, se indicó:
91. En atención a lo expuesto, no cabe duda para esta sección, que si bien el parágrafo del artículo 20 de los Estatus del Partido solamente hace referencia a la condición de los. directivos de los órganos del nivel nacional, lo cierto es que una revisión de los directorios territoriales, entre los que se incluye al Comité de Acción Liberal, permite concluir que las funciones que acaban de reseñarse corresponden a actividades propias de cargos de dirección tanto política, administrativa como disciplinaria de la colectividad, estando claro que aquellas se ejercen por el pleno de la instancia correspondiente, conllevando a quienes la integran ostenten por ese mero hecho la condición directiva. (Se resalta)
92. El análisis anterior, va de la mano con el contenido del artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, que como se mencionó previamente, refiere que son directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control».
Por lo expuesto, esta Sala,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
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La tutela qué retornó al cargo de alcalde de Prado, al señor José Jadel Flórez, abrió posibilidades para qué otros mandatarios en las mismas circunstancias puedan iniciar acciones legales para no perder sus credenciales. Los detalles de este caso.
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Por: Editor General. Tolima7dias.com.co
A las 2:15 pm del pasado Martes 25 de Febrero del 2025 la sala tercera del Consejo de Estado, fallo tutela qué instauró la defensa del alcalde de Prado, contra la decisión de la Sección Quinta de esa misma alta corte, qué anuló la elección del mandatario de la localidad del sur del Tolima, es una determinación que abre las posibilidades a otros procesos que están en tramite en esa instancia.
La sección quinta del consejo de estado había anulado la elección del mandatario de Prado, porqué desempeñó el cargo de defensor público en la defensoría del pueblo del Tolima, y aunque su contrato decía que podía ejercer el cargo en el departamento, sólo lo ejerció en Ibagué.
El grupo de asesores jurídicos del mandatario creyeron que era injusta la decisión, y tomaron la determinación de presentar una tutela ante la comisión tercera del mismo Consejo de Estado, instancia que al ver los argumentos tomó la determinación de aceptarla y emitió orden de detener la ejecución de lo dicho por sus colegas de la sala quinta.
Ayer se pronunciaron los magistrados qué analizaron la tutela, dejando sin ningún piso legal la determinación de anular la elección del señor José Jadel Flórez como alcalde de Prado Tolima, y por el contrario encontraron que el Accionado nunca ejerció jurisdicción y mando en su localidad mientras tenía el contrato con la defensoría del Pueblo.
Por eso le regresa todos los beneficios entregados luego de ganar las elecciones del pasado mes de octubre del año 2023 y así poder terminar su período hasta el 2027.
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