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Alcalde del Carmen de Apicalá con un pie por fuera, Procuraduría avala su destitución

Alcalde del Carmen de Apicalá con un pie por fuera, Procuraduría avala su destitución
12 de Jun, 2024

Un duro revés tuvo el alcalde actual del municipio de Carmen de Apicalá Tolima, en el proceso que se le adelanta por pérdida de investidura, la Procuraduría General de la Nación, respaldo los argumentos del demandante y señala que existen pruebas contundentes que inhabilitan al actual mandatario de ese municipio para seguir frente a los destinos de esa localidad.

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Por: Editor Regional. Tolima7dias.com.co

Tolima7dias.com.co transcribe en su totalidad el concepto de la Procuraduría General de la Nación, que con argumentos contundentes dejan claro que Luis Angel Gutiérrez Ortiz, alcalde del Carmen de Apicalá, estaba inhabilitado al momento de ser elegido:

Procuraduría 27 judicial II en lo administrativo Ibagué Tolima

Ibagué, veintiocho (28) de mayo de 2024

CONCEPTO N.º 035

Señores

HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Dr. José Aleth Ruiz Castro.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00463-00

Medio de Control: Nulidad Electoral

Normas que rigen la controversia: Leyes 1437 de 2011 artículo 139

Demandante: JOSE ARLEY PIEDRAHITA

Demandado (a): LUIS ANGEL GUTIERREZ ORTIZ y OTROS (alcalde (sa) Municipio de Carmen de Apicalá 2024-2027)

Asunto: Nulidad de elección de alcalde (sa) del municipio de Carmen de Apicalá Tolima 2024-2027.

Trámite: Primera instancia Art. 152.7.a CPACA-Pronunciamiento a medida cautelar.

Rigoberto Bazán Orobio, en mi condición de Procurador Delegado ante este Despacho Judicial, actuando por autorización de la Constitución Política (numerales 1, 3 y 7 del artículo 277), en representación de la sociedad y en defensa del ordenamiento jurídico; mediante el presente documento me permito presentar concepto final de conclusión dentro del proceso de la referencia. En los siguientes términos:

1.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones

1.1.1.- Se declare la nulidad del acto administrativo declaratorio de elección contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC y la Credencial E27, ambos de fecha 31 de octubre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Carmen de Apicalá elecciones 29 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró elegido alcalde municipal a LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ por el movimiento "TODOS CONSTRUIMOS PROGRESO", para el período constitucional de 2024 al 2027

1.2.-Hechos

Los hechos de la demanda se resumen en los siguientes términos:

1.2.1. Que el día 15 de diciembre de 2021 se suscribió acta de dación en pago de las licencias de loteo y construcción de obras de urbanismo generada en virtud de los proyectos: Lagos del Olimpo etapas 1, 2 y 3, entre el municipio de Carmen de Apicalá representado por el entonces alcalde municipal y el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. En virtud de dicho documento la Constructora aceptó que adeudaba al municipio la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($4.809.308.768), por concepto de licencias de construcción y el municipio aceptó el pago parcial de esta suma mediante bienes y servicios. Esto es, mediante la ejecución de las obras de planta de tratamiento de aguas, línea de conducción de la Cajita y el colector La Palmara por valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON UN CENTAVO ($4.428.410.168,1), en un plazo no mayor al día 30 de noviembre de 2022. La suma restante sería pagada en dinero. El acuerdo de dación en pago fue modificado el 25 de noviembre de 2022, ampliando el plazo de ejecución de las obras hasta el 15 de junio. de 2023. Luego fue modificado el 23 de febrero de 2023, la cual consistió en aumentar el valor de las obras a $4.623.672.275,14 y otras disposiciones. Las modificaciones fueron suscritas por el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S.

1.2.2.- El 28 de julio de 2023 el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, inscribió su candidatura para aspirar a la alcaldía del Municipio de Carmen de Apicalá coavalado por los partidos Liberal y Centro Democrático, resultando elegido alcalde municipal en los comicios del 29 de octubre de 2023, de conformidad con el Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC y la Credencial E27, ambos de fecha 31 de octubre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Carmen de Apicalá

1.3.- La causal de nulidad electoral enlistada en el artículo 275.6 del CPACA.

La nulidad impetrada se fundamenta en lo normado en los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 95.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Aduce la parte actora que el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S., suscribió con el municipio de Carmen de Apicalá contrato de dación en pago contenida en el acta del 15 de diciembre de 2021 y modificada el 25 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023.

II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

2.1.- Luis Ángel Gutiérrez Ortiz:

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo anterior toda vez que la causal de anulación no tiene vocación de prosperar, ya que el demandando no estaba incurso en causal de inhabilidad o inelegibilidad en que se funda la demanda. Lo anterior, toda vez que de conformidad a lo normado en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 el periodo inhabilitante estaría comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. El contrato de dación en pago se suscribió el 15 de diciembre de 2021, es decir por fuera del periodo inhabilitante. La modificación del 25 de noviembre de 2022 correspondió a una ampliando el plazo de ejecución de las obras hasta el 15 de junio de 2023 por razón de la ola invernal; y la correspondiente al 23 de febrero de 2023, se refirió a una actualización de los precios debido al incremento de estos para el año 2023 y lo suscrito en el contrato estaba con precioso de 2021 cuando se elaboraron los estudios y diseños. Así las cosas, las modificaciones no correspondieron a contratos adicionales sino actividades propias de la ejecución del contrato del 15 de diciembre de 2021. Lo que genera la inhabilidad alegada es la suscripción de contratos no la intervención en actividades propias de la ejecución del negocio jurídico. Propone las excepciones de inaplicabilidad e inexistencia de la causal de la inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 3 de la ley 617 de 2000 por falta del supuesto jurídico establecido en la norma. Por lo anterior solicita se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

2.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil:

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, del escrito de demanda se desprende que la entidad, no cumple ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandada dentro del mismo. Los actos demandados provienen de la Comisión Escrutadora, y esta estuvo conformada por ciudadanos con funciones transitorias para tal fin, quienes no actúa en nombre y representación de la Registraduría, lo anterior de conformidad a lo normado en los artículos 157 y 158 del Código Electoral; igualmente con los anteriores argumentos propone la excepción de imposibilidad de alteración de resultados. Solicita la desvinculación de la entidad, a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1.- Problema Jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer: la legalidad del Acta de escrutinio E-26 ALC y del Formulario E-27 de fecha 31 de octubre de 2023 que declaró la elección del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ como alcalde municipal de Carmen de Apicalá - Tolima para el periodo 2024 2027. Para ello deberá determinarse si el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz vulneró el régimen de inhabilidades descrito en el artículo 95 de la Ley 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 20008, al celebrar en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. sendas modificaciones al acuerdo de cesión en pago celebrado con el Municipio de Carmen de Apicalá dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción y, a su elección como alcalde de ese municipio, lo que implicó una posible ruptura del principio de igualdad electoral o si, por el contrario, no debe accederse a dicha solicitud, al no encontrarse configuradas las causales de inhabilidad y por ende, la de anulación electoral contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A.

3.3.- Cuestión Previa.

3.3.1.- La sentencia en materia en el proceso contencioso administrativo.

En cuanto al contenido de la sentencia, mediante la cual se decide un proceso contencioso administrativo, el artículo 187 del CPACA, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor."

Se destaca, en lo que establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

3.4.- La soberanía popular y su ejercicio a través del voto y la nulidad de la elección.

Según la Constitución Política, el titular de la soberanía es exclusivamente el pueblo y que éste la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución Estable¹. Unas de las expresiones de ejercicio directo por parte del pueblo de la soberanía de la cual es titular, es la elección popular de sus gobernantes; la que ejerce cada ciudadano integrante del pueblo, a través ejercicio del derecho individual a elegir y ser elegido por medio del voto³, que es un derecho y un deber ciudadano¹.

El ejercicio electoral del exclusivo soberano a través de cada ciudadano que lo integra y que voluntariamente decida participar en los certámenes electorales, está protegido por el principio de eficacia del voto y por tanto la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral5. O afectar de manera evidente los principios democráticos del proceso eleccionario.

De lo anterior se puede inferir que en tratándose de elección popular, la decisión judicial de anular el acto de elección, debe estar precedido de un debate probatorio (desarrollado bajo la égida del debido proceso) que lleve a la conclusión inequívoca, que las irregularidades que tuvieron lugar en el marco del proceso electoral, tuvieron la entidad suficiente para cambiar los resultados de manera contraria al querer y efectiva decisión de los electores, de acuerdo a las reglas de mayorías necesarias para ser declarado electo en cada uno de los certámenes electorales; o los principios democráticos que deben guiar los procesos electorales.

Por lo cual, para que un acto de elección popular sea objeto de una suspensión provisional mientras se desarrolla el proceso judicial que debe culminar con la sentencia definitiva, y/o la anulación definitiva de una elección por voto popular, las irregulares que se ponen de presente y que se indica sustenta que afectaron los resultados y/o los principios democráticos de los procesos electorales, deben ser evidentes, groseras y espurias,

Constitución Política Art. 3

Constitución Política Art. 40.1 y 40.2

Constitución Política Art. 103

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número 25000- 23-41-000-2016-00608-01 Actor: PEDRO HERNANDO HERNANDEZ SANDOVAL Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCALDE TUNJUELITO Y OTROS

Constitución Política Art. 258 respecto a las reglas que rigen el proceso electoral. No pudiendo sustentarse la suspensión provisional en una serie de especulaciones y/o seguidillas de afirmaciones por pura y simple sospecha.

Lo anterior porque, los actos administrativos que declaran una elección están precedidos de la decisión de los ciudadanos en ejercicio de la soberanía popular de votar por el candidato cuya elección se cuestiona en el contencioso electoral, de actuaciones de autoridades electorales de distintos niveles como son los jurados de votación y las comisiones escrutadoras. Si en el cumplimiento de las funciones de cada una de estas instancias desde el proceso de votación mismo, los ciudadanos evidencian irregularidades tiene la oportunidad de ponerlas en conocimiento de las autoridades y si no están conformes con las decisiones pueden impugnarlas. Las causales para ello se encuentran enlistadas básicamente en los artículos 122, 164, 166 y 192 del Código Electoral.

Cuando se trata de causales subjetivas de nulidad electoral, el hecho o los hechos que dan sustento a la causal de nulidad invocada en el caso concreto, requieren igualmente de una rigurosidad probatoria, que, de manera inequívoca, conduzcan los medios de probatorios a establecer por probada la configuración de la causal alegada.

3.5.- El fundamento normativo de la causal de nulidad electoral invocada.

La nulidad impetrada se fundamenta en lo normado en los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 95.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Enunciados normativos que disponen lo siguiente:

El artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad."

El artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000,

dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Del análisis de los elementos para declarar probada la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 43.5 de la Ley 136 de 1994 de idéntico contenido a la establecida para los alcaldes en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente:

"... se observa que la norma, en realidad, consagra dos (2) conductas constitutivas de inhabilidad: i) La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas y ii) La intervención en la celebración de contratos estatales. Ambas inhabilidades están enmarcadas en el año que precede a las elecciones, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio o distrito correspondiente a la aspiración política.

5.2.- Inhabilidad por intervención en la celebración de contratos estatales

En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos:

[1]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional -de hecho, todas la tienen-, tendien te a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, "busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados", ya que, "quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado"; y del otro, "obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales"?

Así mismo, como elementos configurativos de la causal se han identificado por la Sala (i) uno temporal, que se extiende durante el año anterior a la fecha de la elección", (ii) uno geográfico o espacial, que lo constituye el lugar (municipio, para el caso del concejal) donde se ejecutó el contrato, el cual debe coincidir con el lugar de la elección respectiva, (iii) otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.

Adicionalmente, algunos precedentes reconocen la posibilidad de que la intervención en la celebración de contratos ocurra de forma indirecta, de modo que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación, representación o mandato 10,

De otra parte, se ha insistido en que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran esta inhabilidad, dado que estas actividades ocurren con posterioridad a su celebración y, en esa medida, se ubican por fuera de los supuestos que contempla la causalt, Luego, mucho menos se puede tomar en consideración, para estos efectos, las ventajas que pudieran deducirse de la ejecución de un contrato estatal por parte del contratista que luego es candidato, so pretexto de apelar a la finalidad de la prohibición para deducir de ella su configuración 12.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 12 de agosto de 2021. Expediente rad. 15001-23-33-000-2019-00630-01. M.P: Dra. Luis Alberto Alvarez Parra 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00926-01.

Para los cargos de elección popular que se eligen en el nivel territorial. Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 50001-23-33-000- 2020-00013-01; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00010-00 y sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03- 28-000-2018-000130-00).

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-

15-000-2018-02417-01. Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00. Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03518-00. Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. Rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28-000-2018- 000130-00).

11 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03518-00. Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00926-01 y sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 08001-23-31-000-2007-00966-02. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad. 20001-23-33-000-2020-00005-01.

Igualmente ha indicado el Consejo de Estado 13 cuales actuaciones en materia contractual, configuran la inhabilidad establecida en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000

"Así las cosas, la Sección estima que para no divagar, en cada caso, respecto a cuál es la naturaleza jurídica de una modificación al contrato, con el objetivo de garantizar la objetividad en el régimen de inhabilidades y sobre todo para no perder de vista la finalidad que estatuyó el legislador al establecer esta prohibición es que justamente debe concluirse que, desde la perspectiva electoral toda "prórroga", "otro sí", "modificación" "adición"; constituye un contrato o convención en los términos del Código Civil y la Ley 80 de 1993, que de darse los demás elementos para el efecto, consolida la inhabilidad objeto de estudio."

3.6.- El caso concreto

3.6.1.- Inhabilidad del señor LUIS ANGEL GUTIERREZ ORTIZ, para ser elegido alcalde del Municipio de Carmen de Apicalá para el periodo 2024-2027

El sustento fáctico de la demanda se fundamenta en que el día 15 de diciembre de 2021 se suscribió acta de dación en pago de las licencias de loteo y construcción de obras de urbanismo generada en virtud de los proyectos: Lagos del Olimpo etapas 1, 2 y 3, entre el municipio de Carmen de Apicalá representado por el entonces alcalde municipal y el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. En virtud de dicho documento la Constructora aceptó que adeudaba al municipio la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($4.809.308.768), por concepto de licencias de construcción y el municipio aceptó el pago parcial de esta suma mediante bienes y servicios. Esto es, mediante la ejecución de las obras de planta de tratamiento de aguas, línea de conducción de la Cajita y el colector La Palmara por valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON UN CENTAVO ($ 4.428.410.168,1), en un plazo no mayor al día 30 de noviembre de 2022. La suma restante sería pagada en dinero. El acuerdo de dación en pago fue modificado el 25 de noviembre de 2022, ampliando el plazo de ejecución de las obras hasta el 15 de junio de 2023. Luego fue modificado el 23 de febrero de 2023, la cual consistió en aumentar el valor de las obras a $4.623.672.275,14 y otras disposiciones. Las modificaciones fueron suscritas por el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S.

El demandante parte del concepto que es un contrato, el acto suscrito el 15 de diciembre de 2021, contenido en acta de dación de las licencias de loteo y construcción de obras de urbanismo generada en virtud de los proyectos: Lagos del Olimpo etapas 1, 2 y 3, entre el municipio de Carmen de Apicalá representado por el entonces alcalde municipal y el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S.

El demandado Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, consiente en ello, pues en su defensa se limita a manifestar que el contrato se suscribió el 15 de diciembre de 2021, es decir, por fuera del periodo inhabilitante, toda vez que este comprendía entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 y la suscripción de las adiciones del 25 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, corresponden a acciones propias de la ejecución del contra y por lo tanto, no son constitutivas de la inhabilidad normada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

El contenido del acto suscrito el 15 de diciembre de 2021, contenido en acta de dación de las licencias de loteo y construcción de obras de urbanismo, contiene dos tipos de obligaciones, de un lado, la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S, representada legalmente por el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, pretende extinguir su obligación de pago del tributo por licencias de loteo y construcción de obras de urbanismo14 y al mismo tiempo adquiere la obligación de realizar para el Municipio de Carmen de Apicalá unas obras de infraestructura, para cuya ejecución tomará la suma de los tributos que son propiedad de la entidad territorial. El Municipio de Carmen de Apicalá, entonces deja de ser acreedor formal de la constructora y para convertirse en entidad que demanda de la Constructora la ejecución de un bien o servicio.

Así las cosas, de conformidad a lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el acto suscrito el 15 de diciembre de 2021, contenido en acta de dación de las licencias de loteo y construcción de obras de urbanismo, es un verdadero contrato estatal, toda vez que es generador de obligaciones, como se indicó en el párrafo precedente.

Ahora bien, es cierto que al ser suscrito el contrato inicial el 15 de diciembre de 2021, se encontraba fuera del periodo inhabilitante. Pero el contrato no fue ejecutado, en los estrictos y precisos términos en que fue suscrito el día el 15 de diciembre de 2021. Con posterioridad se suscribieron las adiciones del 25 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, en las cuales actuó el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S.

Las adiciones de los contratos no son actividades propias de la ejecución del mismo, sino como ya lo había reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado15, en sentencia del 30 de mayo de 2019, desde la perspectiva electoral toda "prórroga", "otro sí", "modificación" "adición"; constituye un contrato o convención en los términos del Código Civil y la Ley 80 de 1993, que de darse los demás elementos para el efecto, consolida la inhabilidad objeto de estudio.

Así las cosas, la suscripción del contrato el 15 de diciembre de 2021, estaba por fuera del periodo inhabilitante que comprendía entre el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023. Pero las adiciones del 25 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, en las cuales actuó el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz en calidad de representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S., si se suscribieron dentro del periodo inhabilitante. Por lo cual se encuentra probada la causal de nulidad electoral alegada.

Finalmente se indica que contrario a lo alegado por la parte demandada, de que la suscripción de las adiciones del 25 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, no le generó ventajas al entonces candidato y hoy elegido alcalde; para esta vista fiscal es evidente por la magnitud de las obras, que si obtuvo ventajas, toda vez que se retira de la gerencia de una empresa que con recursos del Municipio de Carmen de Apicalá tiene 3 frentes de obras de impacto y Visibilización para el electorado.

3.7.-Solicitud del Ministerio Público.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta vista fiscal, con el acostumbrado respecto, solicita al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, lo siguiente:

3.7.1.- Acceder a la pretensión de la demanda y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo declaratorio de elección contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC y la Credencial E27, ambos de fecha 31 de octubre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Carmen de Apicalá elecciones 29 de octubre de
2023, por medio de la cual se declaró elegido alcalde municipal a Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, por el movimiento "TODOS CONSTRUIMOS PROGRESO", para el período constitucional de 2024 al 2027 De los honorables magistrados, cordialmente;

RIGOBERTO BAZAN OROBIO Procurador 27 Judicial II Administrativo

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Por: Editor Región. Tolima7dias.com.co

En el marco del Convenio 774 de 2023, suscrito entre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 y el Municipio de Chaparral, se llevó a cabo una visita técnica para evaluar el progreso de las obras de mejoramiento vial. La inversión supera los 4 mil millones de pesos y busca fortalecer la conectividad de la región.

El Comité de Control Social y Seguimiento ha jugado un papel clave en la supervisión del proyecto, promoviendo la transparencia y asegurando la correcta administración de los recursos públicos. Durante la jornada, la interventoría confirmó un avance del 60%, aunque algunos retrasos han sido ocasionados por factores climáticos.

El compromiso de la comunidad sigue siendo esencial para la ejecución del proyecto, garantizando que las obras cumplan con los objetivos trazados y beneficien a los habitantes de Chaparral.

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