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La embarrada del alcalde del Carmen de Apicala, que le costará 300 millones de pesos

La embarrada del alcalde del Carmen de Apicala, que le costará 300 millones de pesos
02 de Jul, 2024

Delicada acción judicial le iniciaron los asociados del proyecto de vivienda de interés social Villa Gloria, al alcalde del Carmen de Apicalá Luis Angel Gutiérrez, por detener el proceso de escrituración de esas propiedades sin aparente justificación, perjudicando la entrega del plan habitacional. Llama la atención que el mandatario es constructor en esa misma localidad, y es propietario de varios complejos.

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Por: Editor General. Tolima7dias.com.co

El alcalde del Carmen de Apicalá Luis Angel Gutiérrez, habría utilizado su poder para perjudicar la entrega de un proyecto de vivienda en esa localidad, por esa razón iniciaron acciones legales contra él.

A continuación Tolima7dias.com.co Sabe lo que dice transcribe la queja y la denuncia instaurada ante los estrados judiciales:

Queja

Grupo de adjudicatarios de lotes del proyecto Villa Gloria presentan acción de grupo contra Luis Ángel Gutiérrez, alcalde del Carmen de Apicalá

A raíz de los daños materiales y patrimoniales que ha generado la suspensión del proceso de apertura de fichas catastrales, matriculas inmobiliarias y escrituración de lotes adjudicados en el proyecto de vivienda de interés social denominado VILLA GLORIA y, la operación administrativa que perturbó la posesión el 17 de marzo de 2024 cuando los adjudicatarios fueron expulsados del predio por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de orden verbal que emitió la alcaldía municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), un grupo compuesto por más de 50 adjudicatarios ha presentado una acción de grupo encaminada a la reparación de perjuicios, estimados en una suma que ronda los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, por concepto de reparaciones e indexación frente a los recursos invertidos.

Según los adjudicatarios demandantes, desde que la Administración municipal liderada por Luis Ángel Gutiérrez ordenó la suspensión del proceso de escrituración, prohibió la entrada al lote y la realización de obras, toda la infraestructura de urbanismo referida al sistema de acueducto y alcantarillado, obras eléctricas, andenes, sardineles, mejoramiento de vías en recebo entre otras, viene sufriendo daños y deterioro notable, incluso existen materiales abandonados sobre el predio y la conformación de la vía se ha perdido en su totalidad.

Sumado al evidente detrimento en el patrimonio público y privado derivado de las decisiones de la administración municipal, los adjudicatarios también manifiestan grave preocupación, pues en la actualidad no existe certeza sobre el proceso de escrituración y el sueño de tener una vivienda propia quedó en vilo, recordando que se trata de población sisbenizada que carece de un techo propio y que cada día va incrementando su angustia.

Serán las autoridades judiciales quienes desaten esta controversia y se defina la situación de decenas de familias carmelitanas que añoran una solución frente a las consecuencias de las discordias políticas y la disputa egoísta por el poder.

Denuncia instaurada contra Luis Angel Gutiérrez, alcalde del Carmen de Apicalá

Bogotá D.C., 20 de junio de 2024

Señores
Juzgado administrativo- Reparto Ibagué (Tolima)
Demandantes:

Beneficiarios y/o adjudicatarios del proyecto de vivienda "Villa Gloria" en el municipio del Carmen de Apicalá Tolima.

Demandado: Alcaldía del Municipio del Carmen de Apicalá Tolima

Medio De Control: Acción de Grupo

Santiago Galarraga Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 365.316 del C. S de la J., actuando en mi condición de apoderado de los demandantes en virtud del poder adjunto y demás integrantes del grupo, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, ley 472 de 1998, ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, me permito presentar acción de grupo como medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con fundamento en:

1. Partes conformación del grupo

1.1. Demandantes

Aparece la relación de 50 personas

1.2. Demandado

Alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima, representada legalmente por el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz o quien hiciere sus veces al momento de la notificación de la demanda, quien podrá ser notificado en el correo electrónico: notificacionesjudiciales@alcaldiacarmendeapicala-tolima.gov.co

1.3. Intervinientes

Agencia nacional para la defensa judicial del Estado, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, representada legalmente por Camilo Gómez Alzate o quien haga sus veces, puede ser notificado en la dirección carrera 7 No. 75-66 piso 2 y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co 3 dirección electrónica:

II. Pretensiones y perjuicios causados

2.1. Condenar a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por las decisiones administrativas arbitrarias e ilegales que dispusieron la suspensión injustificada de los términos, tramites referidos al proceso de apertura de fichas catastrales, matricula inmobiliaria y escrituración de los predios adjudicados en la urbanización Villa Gloria; además por la orden ilegal verbal impartida a la Policía Nacional, para retirar del predio desde el día 17 de marzo de 2024 a los adjudicatarios, imposibilitando ejercer los derechos legitimante conferidos por la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) en el mes de noviembre de 2023. La indemnización total e integra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.

2.2. Que se ordene a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) a que restablezca la posesión quieta y pacifica que venían ejerciendo el grupo de adjudicatarios demandantes desde mes de noviembre de 2023 y que se vio interrumpida por la orden policiva que se dio el 17 de marzo de 2024 de sacar a los adjudicatarios de los lotes adjudicados en el año 2023.

2.3. Que se permita la culminación de las obras eléctricas que se venían realizando en la urbanización Villa Gloria del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima).

2.4. Condenar a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) a pagar la indexación de los recursos económicos que invirtieron los demandantes en la Urbanización Villa Gloria y que corresponden a la suma de Quinientos treinta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos $539.850.000, valor que debe ser indexado al momento del pago efectivo de la sentencia en busca que estos recursos no pierdan su poder adquisitivo.

2.5. Condenar a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) a pagar a los demandantes la suma de Ciento ochenta y tres millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos $183.367.463,32, por los daños y deterioros que vienen sufriendo las obras que se realizaron en la Urbanización Villa Gloria con recursos privados.

2.6. Condenar a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) a pagar a los demandantes el mayor costo de las obras que se encuentran suspendidas por el aumento del valor de los materiales a la fecha que se pueda construir y que las viene realizando la empresa cadamy construcciones y consultorías s.a.s, identificada con el NIT 901657137-9.

2.7. Ordenar a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), que cumpla con los actos administrativos de adjudicación y con la entrega real y material del lote donde se construyó la urbanización Villa Gloria, permitiendo que cada uno de los adjudicatarios pueden realizar el proceso de construcción de sus viviendas.

2.8. Ordenar a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), que en un plazo no mayor a seis (6) meses, proceda al proceso de apertura de fichas catastrales, matricula inmobiliaria y escrituración de los predios adjudicados en la urbanización Villa Gloria.

2.9. Que se señale los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción de grupo, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

2.10. Que se condene a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), a pagar los perjuicios morales causados a los adjudicatarios de la urbanización

Villa Gloria, por la afectación y la zozobra en que se encuentran por perder los recursos invertidos en dicho proyecto y por la paralización de la posibilidad de tener una vivienda digna.

2.11. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencia de derecho.

Hechos

3.1 Que la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), es propietaria del predio identificado Ficha catastral número 00-01-00-00-002-1423-0-0-0000 y matricula inmobiliaria número 366-46164, en la parte urbana del municipio.

3.2 Que, dentro de las políticas implementadas por la administración anterior, se encontraba la de otorgar subsidios de vivienda y en efecto adelantó el proceso administrativo respectivo, sobre uno de los predios que es de propiedad del ente territorial.

3.3 Que el Concejo Municipal mediante Acuerdo número 001 del nueve (9) de marzo de 2023, autorizó al alcalde del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), para otorgar mejoramientos de vivienda en especie, subsidios de vivienda y vivienda nueva en el área urbana y rural del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima).

3.4 Que la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), profirió el decreto municipal número 028 del veinte (20) de abril de 2023, por el cual reglamentó y reguló el procedimiento para otorgar mejoramientos de vivienda en especie, lotes, subsidios de vivienda y vivienda nueva, en el área urbana y rural del municipio del Carmen de Apicalá - Tolima.

3.5 Que la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) profirió la resolución número 244 de quince (15) de mayo de 2023, por medio del cual se fijó fecha de apertura, cierre y los requisitos para participar en la convocatoria pública número 01 de 2023, para preseleccionar los posibles beneficiarios de lotes para construir viviendas de interés social para hogares residentes en el municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), dentro del proyecto denominada -Villa Gloria-.

3.6 Que la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá profirió la resolución número

277 de treinta (30) de mayo de 2023, por medio del cual se aclara el acto administrativo, referido a la fijación de fecha de apertura, cierre y requisitos para participar en la convocatoria pública número 01 de 2023, para seleccionar los posibles beneficiarios de lotes para construir viviendas de interés social.

3.7 Que el Concejo Municipal mediante Acuerdo número 007 del dos (2) de junio de 2023 dispuso: Autorizar al señor alcalde del municipio del Carmen de Apicalá Tolima, para que reglamente y regule el procedimiento para otorgar mejoramiento de vivienda en especie, lotes, subsidios de vivienda y vivienda nueva en el área urbana y rural del municipio del Carmen de Apicalá Tolima, en los términos de la Constitución Política y en la ley.

3.8 Que una vez se agotó con el proceso de selección de los beneficiarios de lotes para la construcción de viviendas, se expidieron los actos administrativos de adjudicación de cada uno de los lotes en la urbanización VILLA GLORIA y que es del caso relacionar: 3.9 Que la conformación del grupo adjudicatario demandante que viene padeciendo afectaciones por las decisiones arbitrarias e ilegales derivadas de la Resolución No. 034 de 2024 y la operación administrativa ejecutada por la Policía Nacional, asciende a un número superior a veinte (20), tal como se relaciona a continuación:

3.10. Que, a pesar de que los actos administrativos de adjudicación de los lotes fueron proferidos y debidamente notificados a cada uno de sus integrantes, la administración entrante liderada por el político del partido Liberal colombiano Luis Angel Gutiérrez Ortiz, en represalia Inmediata contra la administración anterior, decidió suspender la continuación del proceso de apertura de fichas catastrales, matriculas inmobiliarias, escrituración e impedir que el grupo de demandantes pueda hacer uso de los derechos adquiridos mediante orden dada a la policía, perturbando de esta forma la posesión legitima que venían ejerciendo desde el mes de noviembre de 2023.

3.11. Que los daños causados al grupo demandante se originaron a partir del día doce (12) de febrero de 2024, fecha en la cual se suspendió todo trámite administrativo para continuar con el proceso de adjudicación de los lotes en la urbanización VILLA GLORIA y, se ha reafirmado con la operación administrativa ilegal que adoptó la administración municipal del Carmen de Apicalá (Tolima), cuando se dio la orden verbal a la Policía Nacional el día 17 de marzo de 2024 encaminada a expulsar a los adjudicatarios que se encontraban reunidos en el predio, donde venían haciendo posesión desde el día siete (7) de noviembre de 2023, desconociendo además que el municipio permitió y autorizó la realización de obras en el predio con recursos del grupo adjudicatario demandante.

3.12 Que la resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024, por medio del cual se suspendieron los términos y trámites de apertura de la ficha catastral, matrícula inmobiliaria y escrituración de los predios adjudicados en la urbanización Villa Gloria y se dictan otras disposiciones, NO fue debidamente notificada a cada uno los adjudicatarios, a pesar que la entidad territorial conocía de la existencia de los 183 adjudicarlos de los lotes y de las afectaciones particulares por las decisiones tomadas, simplemente se dice en el acto administrativo que es de:

"Comuníquese y cúmplase."

3.13 Que careciendo de competencia legal, la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá, mediante la resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024, suspendió el trámite administrativo que se estaba adelantando en aplicación de los Acuerdos municipales número 001 del nueve (9) de marzo de 2023 y No. 007 del dos (2) junio de 2023, así como en los decreto municipales número 028 del 20 de abril de 2023 y las Resoluciones No. 244 del quince (15) de mayo de 2023 y No. 277 del treinta (30) de mayo de 2023.

3.14 Que la resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024 proferida por la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá esta viciada por falsa motivación, dado que se basa en hechos que NO está debidamente probados, a saber, las presuntas irregularidades en el proceso de otorgamiento de mejoramientos de vivienda en especie, lotes, subsidios de vivienda y vivienda nueva, así como en la reglamentación y regulación del procedimiento para otorgarlos, su convocatoria, socialización, caracterización, proceso de calificación y verificación de cumplimiento, calidad de los postulantes, entre otros aspectos, que no son más que suposiciones que a la fecha carecen de sentencia o decisión ejecutoriada que hubiere sido proferida por autoridad de inspección, vigilancia y control.

3.15 Que la resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024, proferida por la alcaldía municipal de Carmen de Apicalá esta viciada por falsa motivación, dado que se aduce como motivo determinante de la decisión que, mediante Resolución No. 277 del treinta (30) de mayo de 2023 se extendieron los plazos de adjudicación de los subsidios de vivienda por encima del plazo máximo autorizado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo número 001 de 2023, afirmación que NO corresponde a la realidad pues entre el treinta (30) de mayo de 2023 y el dos (2) de junio de 2023 la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá NO adjudicó subsidios de vivienda de interés social, por lo que no actúo por fuera de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal que, mediante Acuerdo número 007 del dos (2) de junio de 2023, extendió hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023.

3.16 Que la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá violó de forma directa el articulo 37 de la Ley 1437 de 2011 al proferir la Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024, prescindiendo del deber de notificar la existencia de labactuación administrativa a cada uno de los beneficiarios de los lotes adjudicados, como terceros interesados con derecho a constituirse como parte y ejercer el derecho de defensa ante la administración.

3.17 Que según consta en acta de posesión No.04/2023 de la Notaria Única de Melgar quien tomó posesión como el alcalde del municipio de Carmen de Apicalá el día treinta (30) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) fue el señor LUIS ÁNGEL GUTIERREZ ORTIZ, por lo que conforme al Artículo 30 de la Ley 1551 de 2012 qué modificó el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, la delegación se circunscribe a funciones específicas y NO a la titularidad el cargo.

136 de 1994, se arrogó cargo y condición que no le corresponde, derivando en una clara falta de competencia.

3.19 Que la resolución número 034 del 12 de febrero de 2024 dispone expresamente que: "El alcalde del municipio del Carmen de Apicalá, en uso de sus atribuciones legales, constitucionales y en especial las que le confiere el articulo 315 de la CN, articulo 91 de la ley 136 de 1994, ley 1551 de 2012, ley 1437 de 2011". Sin embargo, el señor Espinosa Reyes NO es alcalde titular, encargado o delegado por la Gobernadora del Tolima. En cualquier caso, para esos efectos debería aparecer dentro de la fundamentación del acto administrativo el acta de posesión ante notario o ante el Juez, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 136 de 1994.

3.20 Que, a través del decreto municipal número 022 del 8 de febrero de 2024, en realidad el alcalde titular delegó algunas funciones en el Secretario de Gobierno del municipio, por lo que cualquier acto administrativo debía firmarlo como Secretario de Gobierno y no como alcalde, de lo contrario existiría simultaneidad irregular en el ocupación del cargo de Alcalde municipal.

3.21 Que la resolución número 034 del 12 de febrero de 2024, es abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico, en especial del debido proceso, al desconocerse el procedimiento administrativo que debe darse en este tipo de actuaciones administrativas y además que invadió competencias que son exclusivas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Notaria y del Concejo Municipal.

3.22 Que hace parte de las pruebas que se anexan con la demanda, las copias de los actos administrativos por medio de los cuales se adjudicó a cada uno de los integrantes del grupo un lote dentro de la urbanización VILLA GLORIA, que es del caso citar como ejemplo una de ellas y que para todos los demandantes tiene el mismo contenido.

Al respecto, es pertinente citar la Resolución número 816 del 13 de diciembre de 2023 que establece:

"Artículo primero: adjudicar a Diana Rosalba Ortiz León, identificada con la ... el lote ubicado en la manzana C lote numero 2, con una extensión de 42,72 metros cuadrados, dentro de la urbanización Villa Gloria (...)

"Artículo segundo: La administración municipal se compromete que, en un plazo máximo de tres (3) meses, hará los trámites para que el predio mencionado en el artículo primero cuente con la respectiva ficha catastral y la matricula inmobiliaria, además de ese mismo plazo realizará el proceso de elaboración y trámite de la respectiva escritura pública.

"Artículo sexto: La entrega real y material del lote con servicios públicos domiciliarios, para la construcción de la solución de vivienda se entiende que se materializa, una vez se notifique el acto administrativo a cada uno de los beneficiarios y podrá iniciarse los actos de posesión y disposición del mismo en las condiciones reguladas en el presente acto administrativo" Resaltado fuera de texto.

Desde el día siete (7) de noviembre de 2023 los demandantes venían haciendo actos de posesión, tal como se puede constatar documentalmente con el contrato de obra suscrito entre los adjudicatarios demandantes y la constructora Cadamy Construcciones y Consultorías s.a.s. No obstante, esta posesión quieta, pacífica y pública, se vio perturbada el día 17 de marzo de 2024 cuando por orden de funcionarios de la alcaldía municipal la Policia Nacional expulsó del predio a un grupo de adjudicatarios, sin proceso administrativo alguno y perturbando la posesión en forma ilegal y arbitraria.

3.23 Que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como: "La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él".

De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. Tal como se puede constatar documental y probatoriamente, los adjudicatarios demandantes contrataron a la sociedad Cadamy Construcciones y Consultorías s.a.s. para la ejecución de las obras de urbanismo y efectivamente se desarrollaron con la anuencia de la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá.

3.24 Que, ante la ejecución de las obras de urbanismo financiadas con recursos públicos en una suma superior a los 950 millones de pesos y con recursos privados del grupo de beneficiarios de los subsidios de vivienda -Entrega de lotes- en una suma superior a los 500 millones de pesos, objetivamente se puede califica como un verdadero detrimento patrimonial la decisión de suspender los trámites referidos al proceso de apertura de fichas catastrales, matricula inmobiliaria y escrituración de los predios adjudicados.

3.25 Que, a la fecha, se vienen presentando deterioros de las obras que se realizaron en el año 2023, consistentes en alcantarillado, acueducto, relleno del terreno, conformación del terreno, sardineles, instalación de energía eléctrica, conformación de las vías y demás obras de urbanismo, donde el detrimento de los recursos públicos por el abandono de las obras supera ya los 180 millones de pesos.

3.26 Que el grupo de adjudicatarios aquí demandantes suscribió contrato de obra con la sociedad Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, identificada con el NIT 901657137-9, el que tiene por objeto a realizar las obras de urbanísimo referidas a obras eléctricas, andenes, sardineles, mejoramiento de vías en recebo en la urbanización Villa Gloria, dentro del predio de mayor extensión identificado con la ficha catastral número 00-01-0002-1423-000 y con matricula inmobiliaria número 366-46164.

3.27 Que cada uno de los integrantes del grupo demandante, pagó a la sociedad Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, identificada con el NIT 901657137-9, la suma de dos millones novecientos cincuenta mil pesos $2.950.000, para hacer las obras de urbanisimo referidas a obras eléctricas, andenes, sardineles, mejoramiento de vías en recebo en la urbanización Villa Gloria.

3.28 Que la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima en el año 2023, dio instrucciones a la Secretaria de Planeación para que realizara la supervisión de las obras que contrataron los adjudicatarios con la sociedad Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, que actualmente se encuentran en una fase de ejecución superior al 90%, sin embargo, a raíz de las decisiones de la administración municipal no se ha permitido completar las obras faltantes para llegar al 100%.

3.29 Que, debido a la decisión unilateral que adoptó la administración municipal de suspender cualquier actuación sobre la urbanización Villa Gloria, las obras de urbanismo que se realizaron viene sufriendo daños y deterioro, existen materiales tirados sobre el predio y la conformación de la vía se ha perdido en su totalidad, de modo que, aunado al detrimento de los recursos públicos y privados invertidos por el grupo de demandantes, el riesgo de pérdida es inminente.

3.30 Que existen programas del gobierno nacional en cuanto a la posibilidad de adquirir subsidios o auxilios para construir en predios propios, también acudir a las entidades bancarias para adquirir un crédito y construir viviendas o acudir al Fondo Nacional del Ahorro o mecanismos de financiación, no obstante esto no es posible para los adjudicatarios demandante porque con la decisión del alcalde municipal del Carmen de Apicalá Tolima de suspender cualquier trámite registral y notarial cercena arbitrariamente el derecho particular de los beneficiarios del proyecto.

3.31 Que con el transcurrir del tiempo los precios de los materiales de construcción suben en forma considerable, por lo tanto, el municipio de Carmen de Apicalá deberá responder por los mayores costos que debe sufragar el grupo demandante que pretenden construir su propia vivienda digna.

3.32. Que, en esencia, el grupo demandante se compone de personas de escasos recursos económicos, por lo que representa un gran esfuerzo económico para cada uno de ellos invertir la suma de Dos millones novecientos cincuenta mil pesos $2.950.000, recursos que fueron necesarios para terminar las obras de urbanismo y, que a raíz de enfrentamientos políticos o rencillas partidistas, ahora se encuentran en riesgo ante las decisiones arbitrarias de la actual administración.

3.33 Que la expedición de la resolución número 034 del 12 de febrero de 2024, es lo que se conoce coloquialmente como una "Alcaldada", entendida como una actuación arbitraria que se tomó a sabiendas que las actuaciones administrativas tomadas son ilegales y conoce el alcalde las consecuencias de esa decisión, sin embargo, no le interesa los resultados que esto conlleve.

3.34. Que el acto administrativo general que suspendió todo tramite adelantado por la administración anterior, lo que en realidad busca es revocar todos los actos administrativos que dispusieron la adjudicación individual, tal como se observa en el siguiente aparte de la resolución número 034 del 12 de febrero de 2024:

"Que aunque los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, se advirtieron una serie de irregularidades en el proceso de otorgamiento de mejoramiento de vivienda en especie, lotes, subsidios de vivienda y vivienda nueva en el área urbana y rural del municipio del Carmen de Apicalá, así como la reglamentación y regulación del procedimiento para otorgarlos, su convocatoria, socialización, caracterización, proceso de calificación y verificación de cumplimiento de requisitos, calidad de los postulantes, entre otros aspectos".

3.35 Que al grupo aquí demandante nunca se le informó o notificó de las decisiones administrativas consistentes en suspender y prohibir el ingreso a los lotes adjudicados, por lo que se violó el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto al debido proceso que debe darse en cualquier actuación administrativa.

3.36 Que, ante la inminente posibilidad de perder tanto los recursos invertidos como el lote asignado, los adjudicatarios y sus familias han tenido que padecer meses de angustia y zozobra, generando afectaciones psicológicas que deviene en un claro perjuicio moral, dado que no tienen la obligación de soportar los conflictos políticos o disputas partidistas por el manejo del municipio.

3.37. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha presumido la afectación moral en ciertos eventos que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, demuestran que el afectado con determinado daño ha de padecerlo, como son aquellos en los que se presenta una afectación de los derechos personalísimos de las víctimas y hay lugar a inferir el padecimiento moral, en el caso que nos ocupa es evidente la afectación moral ante la angustia de perder los lotes y de los dineros invertidos por los integrantes del grupo demandante.

3.38. Que los integrantes del grupo demandante el día 18 de marzo de 2024, oficiaron al Comandante de la Policía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima, a efectos de que se revisen las actuaciones adelantadas y se prevengan errores policivos y, de esta forma, garantizar el derecho de los adjudicatarios quienes podrán iniciar la construcción de las viviendas materializando la satisfacción del derecho a una vivienda digna. No obstante, a la fecha, la Policía Nacional ha guardado absoluto silencio.

3.39. Que el día 17 de mayo de 2024 los adjudicatarios de la urbanización Villa Gloria, presentaron la reclamación administrativa ante la alcaldía del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), quienes a la fecha han guardado absoluto silencio, no dieron respuesta alguna a la solicitud presentada y se negaron a la entrega de la documentación allí mencionada.

IV. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales

La Ley 472 de 1998, definió la acción de grupo como aquellas que es interpuesta por un número plural o en conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas: "(...) la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios".

El artículo 46 de la ley en cita retoma la definición de la acción de grupo contenida en el ya citado artículo 3 y señala que el grupo que inicie la acción debe estar integrando por al menos 20 personas; al respecto, la jurisprudencia en diferentes oportunidades ha señalado que no es fundamental que las 20 personas concurran al tiempo de presentar la demanda, sino que dichas personas puedan ser identificables como afectadas por una causa común.

De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo debe ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 de la ley en cita, establece que el actor o quien actúe como demandante: "representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder".

Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley, establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Al armonizar estas disposiciones se concluye que la acción puede ser interpuesta por una sola persona, quien deberá actuar en nombre de por lo menos otras veinte personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor.

Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante podrán manifestar de manera expresa, dentro de la oportunidad legal, su deseo de ser excluido del grupo, conforme lo dispone el artículo 59 de la ley referida, pero a su vez, quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, podrán solicitar que se les integre al mismo.1

De conformidad con el artículo 46 de la ley 472 de 1998 y los criterios establecidos por el Consejo de Estado, los requisitos para que la acción de grupo sea procedente son los siguientes:

1) Conformación del Grupo: La demanda está siendo presentada por cincuenta (52) adjudicatarios de lotes en la urbanización Villa Gloria del municipio del Carmen de Apicalá Tolima.

2) Caducidad de la acción: Conforme al artículo 47 de la ley 472 de 1998, la acción debe proponerse dentro de los dos (2) años a la ocurrencia del hecho. En el caso objeto de demanda, se evidencia que la operación administrativa como generadora del daño surge por los siguientes hechos:

a. Los adjudicatarios de los lotes demandantes en la acción de grupo, venían ejerciendo la posesión desde el día 17 de noviembre de 2023, por autorización del ente territorial que consintió que podrían hacer inversiones superiores a los 500 millones de pesos, obras estas que fueron contratadas por los adjudicatarios con la sociedad Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, identificada con el NIT 901657137-9, quien ejecutó obras en los meses de noviembre y diciembre de 2023, sin que se existiera objeción alguna, incluso en los primeros meses del año 2024.

El día 17 de marzo de 2024 se materializó operación administrativa por mandato de la administración municipal, consistente en la expulsión de los adjudicatarios que se encontraban reunidos en la urbanización Villa Gloria, perturbando la posesión que venían ejerciendo de forma pública y pacífica desde el mes de noviembre de 2023.

El día 12 de febrero de 2024, se expidió el acto administrativo general contenido en la resolución número 034, que suspendió cualquier trámite administrativo sobre la urbanización Villa Gloria del municipio del Carmen de Apicalá Tolima, acto administrativo este que conocieron los adjudicatarios en forma sorpresiva solo hasta el día 5 de marzo de 2024. Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda solo han transcurrido tres (3) meses y los daños perduran en el tiempo.

3) Perjuicio individual: Que cada una de tales personas, naturales o jurídicas, haya sufrido un perjuicio individual (Artículo 48 de la ley 472 de 1998), el cual puede derivarse de derechos colectivos o particulares.

En el caso objeto de estudio, los lotes fueron adjudicados a los demandantes a través de actos administrativos debidamente notificados a cada uno de ellos, otorgándoles posesión en el mes de noviembre de 2023 y, precisamente a partir de la existencia de un fundamento jurídico originador de derechos, con sus propios recursos iniciaron la construcción de parte de las obras de urbanismo.

Por lo anterior, es posible afirmar objetivamente que los demandantes vienen sufriendo un perjuicio individual ante las decisiones arbitrarias de la administración municipal materializadas en operación administrativa que expulsó ilegalmente a los adjudicatarios e impidió continuar el proceso de adjudicación.

4) Condiciones uniformes: Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño, esta circunstancia permite identificar el grupo con anterioridad a la ocurrencia del daño.

En el caso concreto, el grupo demandante reúne las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, ya que la suspensión del proceso de apertura de fichas catastrales, matriculas inmobiliarias y escrituración de lotes adjudicados y la operación administrativa que perturbó la posesión, es igual para todos los adjudicatarios de los lotes en la urbanización Villa Gloria del municipio del Carmen de Apicalá Tolima, quienes ni siquiera pueden hacer presencia en el lote que les fue adjudicado y, además, están sometidos a la suspensión del trámite que ha derivado en el detrimento de las obras de urbanismo en las que invirtieron.

5) Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998).

Las condiciones uniformes de los daños sufridos por los adjudicatarios demandantes se mantienen a la fecha, ya que cada uno de ellos: 1) Perdió la posesión del predio; 2) No pueden continuar con la construcción de las obras de urbanismos; 3) Ha padecido el detrimento de las obras de urbanismo en las que invirtieron; 4) Enfrenta el riesgo inminente de la pérdida de los recursos invertidos. Todas estas condiciones documental y probatoriamente acreditadas en cuanto a su existencia.

En ese sentido, al existir uniformidad respecto las causas del daño y sus consecuencias, el fundamento de responsabilidad es el mismo dado que parte de la actuación de la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá consistente en: i) la suspensión del proceso de apertura de fichas catastrales, matriculas inmobiliarias y escrituración de lotes adjudicados y; ii) la operación administrativa que perturbó la posesión.

6) Pretensión: Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios. (Artículo 46 de la ley 472 de 1998). Lo que se busca con la acción de grupo es que se declare a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que se vienen causando por las decisiones arbitrarias tomadas contra el grupo demandante y que no solo está llevando a un grave riesgo de pérdida de los recursos públicos invertidos, sino también los recursos privados que cada uno de los demandantes invirtió para sacar adelante las obras de urbanismo.

Es del caso citar el dictamen pericial que se anexa como prueba, en donde el ingeniero civil Angel David Escamilla García, identificado con la cédula de ciudadanía número y con matrícula profesional número 25202-369048, que en lo pertinente dice:

"(...) Conclusiones

1. A partir de la visita técnica y la confrontación documental, se evidencia que existe inversión de recursos públicos del municipio del Carmen de Apicalá y de los adjudicatorios de los predios así:

a) Inversiones en obras alcaldía por la suma de Trescientos noventa y cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento treinta pesos con seis centavos $395.894.130,6, los cuales so recursos públicos.

b) Inversiones realizadas por los 183 adjudicatarios por la suma de Quinientos treinta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos $539.850.000, los cuales son recursos privados.

2. Conforme a la visita realizada al predio identificado, las obras se encuentran totalmente abandonadas y comienzan a presentar deterioro, según se pudo constatar documentalmente por orden de la alcaldía municipal no se permite el ingreso de los adjudicatarios de los predios, puntualmente la Resolución número 034 del doce de febrero de 2024 suspendió todo tramite relacionado con el proyecto.

3. En las visitas realizadas el municipio del Carmen de Apicalá no tiene vigilancia alguna, y existe un alto riesgo que se den hurtos y se lleven los postes, redes eléctricas, sardineles y demás materiales que se encuentra en el lugar. Las obras al estar abandonadas, materiales que no pudieron instalarse y daños que se vienen presentando, es evidente que los costos de las reparaciones a la fecha de hoy tienen un valor estimado de Ciento ochenta y tres millones trescientos sesenta y siete mil
cuatrocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos $183.367.463,32.

Como existe la suspensión de cualquier actuación sobre ese predio por parte de la alcaldía, es evidente que los costos de los materiales para la construcción de las viviendas que van hacer los adjudicatarios de los lotes aumenten el valor de las viviendas, lo cual, no puede ser valorado en los actuales momentos sino a partir de la fecha que se levante la suspensión la cuales es por un año y prorrogable por un año más.

6. Ante la depreciación de los recursos invertidos por los adjudicatarios a raíz del transcurso del tiempo y el deterioro por la falta de uso y mantenimiento, se estima la indexación desde el mes de enero de 2024 en la suma de Veinte millones trescientos ochenta y tres mil quinientos treinta y un pesos con ochenta centavos $20.383.531,80



Copia:

7. El estado de abandono registrado en el proyecto de obra a partir de la evidencia física, la cuantificación de los costos y pérdidas materiales directas y por depreciación, deberá ser conocido por la Contraloría Departamental dado que se involucra bien y recursos públicos...". (Resaltado fuera de texto)

No responde a los principios de la función pública que, después de agotar un arduo proceso de selección y adjudicación, de haber realizado inversiones públicas y privadas en las obras de urbanismos, se arremeta contra el proyecto de vivienda de interés social por rencillas políticas.

Más reprochable resulta que la administración municipal pretenda imponer su poder político desconociendo el procedimiento administrativo y violentando de forma directa derechos consolidados.

4.1 Impedimento de seguir ejerciendo la posesión quieta y pacífica del grupo adjudicatario demandante que tenía desde el día 7 de Noviembre de 2023 e inexistencia de notificación de la resolución número 034 del 12 de Febrero de 2024

La resolución número 034 de 2024, modificó situaciones jurídicas creadas con ocasión de la expedición de los Acuerdos municipales No. 001 del nueve (9) de marzo de 2023 y No. 007 del dos (2) junio de 2023, así como en Decreto número  028 del 20 de abril de 2023 y las Resoluciones No. 244 del quince (15) de mayo de 2023 y No. 277 del treinta (30) de mayo de 2023 y suspendió los efectos de los actos administrativos particulares de adjudicación de los lotes a cada uno de los integrantes del grupo demandante.

Al respecto, es necesario resaltar que la alcaldía municipal de Carmen de Apicalá nunca notificó personalmente a cada uno de los adjudicatarios de los lotes de la urbanización Villa Gloria, la Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024, en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que consagra el deber de notificar personalmente los actos administrativos particulares y concretos. Simplemente en dicho acto administrativo se dijo que es de Comuníquese y cúmplase, es decir, a la fecha de presentación de la demanda, ese acto administrativo no se ha notificado en debida forma.

Si el acto administrativo se encuentra viciado por desconocer el principio de publicidad en teoría no produce efectos a los destinatarios, por lo tanto, si su contenido se ejecuta de todas maneras tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa, que será ilegal por ejecutar un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada. Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y, por ende, lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución, pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado.

Otra operación administrativa ilegal se materializó el día 17 de marzo de 2024, cuando los adjudicatarios fueron expulsados del predio donde se localiza el proyecto Villa Gloria por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de orden verbal que emitió la alcaldía municipio del Carmen de Apicalá Tolima. Desde ese día no ha sido posible continuar con las obras, a pesar que desde el mes de noviembre de 2023 se venía ejerciendo la posesión quieta y pacífica, valga la aclaración, que el municipio se desprendió del predio y se lo entrego a los adjudicatarios de la urbanización Villa Gloria, y en forma ilegal y arbitraria el ente territorial hizo uso de la fuerza policial para sacarlos del predio sin procedimiento administrativo alguno.

4.2 Reclamación administrativa presentada por el grupo demandante

El dia 17 de mayo de 2024 se presentó a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima por parte del grupo demandante, reclamación administrativa en busca que se respetara los legítimos derechos de los adjudicatarios de los lotes y a la fecha de presentación de la demanda se guardó absoluto silencio. Se resalta dentro de las peticiones las siguientes:

Solicito que la alcaldía, informe quien va a responder por el deterioro que viene sufriendo las obras que se realizaron en el año 2023, consistentes en alcantarillado, acueducto, relleno del terreno, conformación del terreno, sardineles, instalación de energía eléctrica, conformación de las vías y demás obras de urbanismo, donde el detrimento de los recursos públicos por el abandono de las obras supera ya los 130 millones de pesos y de nuestros recursos privados los daños superan los 250 millones de pesos.

- Se solicita informe si ya la alcaldía tiene cuantificado los daños que han sufrido las obras que se hicieron en la urbanización Villa Gloria por el paso del tiempo y al encontrarse en total abandono, y cuál va a ser el mecanismo para pagarle a los adjudicatarios de los lotes los perjuicios económicos que se vienen causando a la fecha tanto materiales como morales.

- Se expida certificación de quien fue el funcionario que dio la orden para que la policía se trasladará hasta el predio Villa Gloria, el día 17 de marzo de 2024 y sacaran del predio a los beneficiarios de los lotes, a pesar de que en el mes de diciembre de 2023, la administración municipal ya había hecho entrega de estos en forma material.

- Se informe si, dentro del presupuesto de la vigencia 2024, la alcaldia del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima) cuenta con los recursos para responder por todos los daños que se vienen causando a los adjudicatarios de los predios Villa Gloria, por la orden de paralizar todos los tramites e impedir que los adjudicatarios ingresen al predio, conforme lo manifestó la policia al sacarnos del mismo el dia 17 de marzo de 2024 que era una orden del alcalde.

Se informe la inversión total que hizo la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima en la urbanización Villa Gloria, debidamente discriminada en cuanto alcantarillado, energía y demás componentes, estableciendo el costo de cada uno de los items y el estado actual de las obras, así como la cuantificación de las inversiones de los adjudicatarios con la autorización de la administración municipal.

- Como la administración municipal nos envió la policía y nos sacó del predio que en el mes de diciembre de 2023 ya se nos había entregado en forma material, se sirva informarnos que sistema de seguridad o personal tiene sobre el inmueble para evitar hurtos o daños sobre las obras ya construidas, en especial las inversiones qué realizamos nosotros con nuestros propios recursos.

- Ante el abandono del predio por parte la administración y al habernos sacado de la urbanización Villa Gloria con la Policia el día 17 de marzo de 2024, se sirva manifestarnos si existe ya una cuantificación de los perjuicios materiales y morales, que se han causado a los adjudicatarios de los predios por la decisión unilateral de suspender el proceso de legalización y escrituración de cada uno de los lotes, y si existe ya un tramite administrativo para el pago de los daños causados a la fecha.

- En cuanto a los derechos particulares ya adquiridos por nosotros los adjudicatarios al haberse asignado cada lote a través de actos administrativos de contenido particular y entregados en forma material, se sirva manifestarnos cual es el soporte juridico y el acto administrativo, mediante el cual se nos sacó a todos por parte de la policía nacional el dia 17 de marzo de 2023.

- Con la decisión tomada por la administración municipal de suspender todo trámite administrativo sobre la urbanización Villa Gloria, a nosotros los adjudicatarios se nos viene causando un gran perjuicio ante la imposibilidad de buscar ante el gobierno nacional recursos para la construcción de vivienda en terreno propio y a imposibilidad de acudir a las entidades bancarias para adquirir un crédito y construir nuestras viviendas o acudir al Fondo Nacional del Ahorro a mecanismos de financiación.

Se solicita de la alcaldía se sirva informar si a través de los expertos jurídicos y financieros que tiene el alcalde, ya se tiene cuantificado los daños que se nos vienen causando ante la imposibilidad de acceder a beneficios y poder construir nuestras viviendas.

Como fuimos beneficiarios del subsidio de lotes en la Urbanización Villa Gloria, no podemos acceder en forma simultánea a otros subsidios.

- Solicitamos que se nos expida en forma individual a cada uno de los beneficiarios de la urbanización Villa Gloria, una certificación a cada uno de nosotros, donde se nos certifique si en el año 2023 fuimos beneficiarios de un lote para construcción de vivienda, la cual la requerimos para trámites para conseguir recursos para poder construir en nuestros predios.

- Solicitamos a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), se busque la forma de darnos un crédito a cero intereses a efectos de poder cumplir con las obligaciones que tenemos al haber realizado inversiones entre todos en una suma superior a los 500 millones de pesos y así no perder el poder adquisitivo de los dineros que nosotros invertimos.

Lo anterior lleva a establecer, que no existe el interés por parte de la entidad territorial de resolver de fondo los graves daños que está sufriendo el grupo adjudicatario demandante y más que sobre ese predio se hicieron inversiones con recursos privados, de ahí, que a través de la acción de grupo resulta ser el mecanismo idóneo para que se ampare y proteja los derechos de los adjudicatarios.

4.3 Irregularidades no probadas para suspender los trámites administrativos en la urbanización Villa Gloria e impedir que el grupo demandante pueda ingresar al predio.

En el caso concreto, la resolución número 034 del doce 12 de febrero de 2024, proferida por la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá esta viciada por falsa motivación, dado que se basa en hecho que NO está debidamente acreditado, a saber, las presuntas irregularidades en el proceso de otorgamiento de mejoramientos de vivienda en especie, lotes, subsidios de vivienda y vivienda nueva, así como en la reglamentación y regulación del procedimiento para otorgarlos, su convocatoria, socialización, caracterización, proceso de calificación y verificación de cumplimiento, calidad de los postulantes, entre otros aspectos, que no son más que suposiciones que a la fecha carecen de sentencia o decisión ejecutoriada que hubiere sido proferida por autoridad de inspección, vigilancia y control.

Basta con revisar la motivación del acto administrativo referido para encontrar que el hecho determinante de la decisión son irregularidades en proceso administrativo que, por cierto, no han sido investigadas por las autoridades competentes y mucho menos cuenta con sentencia condenatoria o acto sancionatorio que compruebe las presuntas irregularidades que en ningún momento sustenta la administración municipal de Carmen de Apicalá.

Por lo tanto, si las irregularidades no están debidamente demostradas por parte de autoridad competente y ese fue el hecho determinante de la decisión, se concluye con facilidad que el acto está viciado por falsa motivación.

Aunado al motivo de las irregularidades inexistentes, en la parte considerativa de la Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024, también se expone como motivo determinante de la decisión que, mediante Resolución No. 277 del treinta (30) de mayo de 2023 se extendieron los plazos de adjudicación de los subsidios de vivienda por encima del plazo máximo autorizado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo número 001 de 2023.

Esto también se califica como un vicio por falsa motivación, por cuanto la afirmación NO corresponde a la realidad pues entre el treinta (30) de mayo de 2023 y el dos (2) de junio de 2023 la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá NO adjudicó subsidios de vivienda de interés social, por lo que NO actúo por fuera de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal que, mediante Acuerdo número 007 del dos (2) de junio de 2023, extendió hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023.

Nuevamente, la Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024 tuvo como cierto un hecho que NO está debidamente demostrado dentro de trámite administrativo como un hecho determinante de la decisión, derivando en un vicio de legalidad el acto.

También se encuentra previsto en el articulo 137 de la Ley 1437 de 2011, como causal de nulidad de los actos administrativos, la infracción de las normas en las que debe fundarse el acto como una manifestación expresa del principio de legalidad al cual se encuentran sujetas en estricto sentido todas las entidades públicas.

Concretamente, la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá violó de forma directa el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 al proferir la Resolución número 034 del doce 12 de febrero de 2024 prescindiendo del deber de comunicar la existencia de la actuación administrativa a cada uno de los beneficiarios de los lotes adjudicados, como terceros interesados con derecho a constituirse como parte y ejercer el derecho de defensa ante la administración.

En efecto, si la administración municipal a través de un acto administrativo de carácter general que además de incidir en la aplicación de los Acuerdos municipales No. 001 del nueve 9 de marzo de 2023 y No. 007 del dos 2 junio de 2023, así como en Decreto número 028 del 20 de abril de 2023 y las Resoluciones No. 244 del quince 15 de mayo de 2023, No. 277 del treinta 30 de mayo de 2023, también repercute en las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron los subsidios de vivienda, surge para la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá el deber previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

"Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente."

En ese sentido, la inobservancia de una obligación normativa expresa en cabeza de la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá en el marco de la actuación administrativa, deriva en vicio de legalidad por infracción directa de norma aplicable, en la que debía fundarse la actuación que surgió con ocasión de la Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024.

Aunado los planteamientos expuestos que sustentan la falta de competencia, falsa motivación e infracción de normas que fundan el acto administrativo, que se constituyen en múltiples vicios que adolece la Resolución número 034 del doce (12)
de febrero de 2024, en el fondo es evidente la existencia de un abuso de autoridad y desviación de poder por parte de la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá.

En síntesis, es claro que el Alcalde municipal supuestamente delegado está suspendiendo la aplicación de actos administrativos careciendo de competencia por cuanto es una facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, inmiscuyéndose en facultades registrales que corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, asumiendo facultades sin autorización del Concejo Municipal y sustentándose en hechos que no están debidamente probados como motivos determinante de la decisión.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es que se solicita al Juez Administrativo que se acceda a las pretensiones de la demanda al impedirse la posibilidad a los adjudicatarios el de iniciar con el proceso de tener un lote para posteriormente contar con una vivienda digna, lo que es considerado como un derecho fundamental, de ahí, la petición que se indemnice de los perjuicios morales y materiales que vienen sufriendo los demandantes a la fecha.

V. Concreción del daño

En atención a los hechos, pretensiones y fundamentos de la presente demanda se sintetiza el daño causado en la siguiente gráfica:



Copia 2: Gráfica dentro de la denuncia. Tolima7dias.com.co

- Ley 1551 de 2012.

- Ley 136 de 1994.

- Artículo 762 y siguientes del Código Civil.

VII. Estimación de la cuantía

La cuantía en perjuicios materiales se estima en la suma de Doscientos tres millones setecientos cincuenta mil novecientos noventa y cinco pesos con doce centavos $203.750.995,12, valor que debe ser distribuido entre cada uno de los integrantes del grupo demandante y que se compone de los siguientes conceptos justificados en prueba técnica adjunta:



Copia 3: Gráfica dentro de la denuncia. Tolima7dias.com.co

Además del pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los integrantes del grupo demandante, se deberá tazar conforme a la valoración que haga el Despacho al momento de proferir una decisión de fondo.

Lo que lleva a establecer que la cuantía total es por la suma de Trescientos cincuenta millones de Pesos $350.000.000 la que debe ser actualizada con la sentencia conforme lo regula el CPACA.

VIII. Competencia

Conforme al artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. Por lo tanto, considerando que el demandado es la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima es competente el Juzgado Administrativo reparto de la ciudad de Ibagué Tolima.

IX. Medidas Cautelares

Conforme al artículo 58 y siguientes de la ley 472 de 1998, se solicita del Despacho que se decrete como medida cautelar, el registro de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar que corresponde a la Ficha catastral número 00-01-00-00-002-1423-0-0-0000 y matricula inmobiliaria número 366- 46164, para lo cual se anexa como prueba el respectivo certificado expedido el día 18 de junio de 2024, y además de la medida de registro del embargo para evitar que el ente territorial proceda a vender el inmueble o venta de lotes a residentes de la ciudad de Bogotá como se pretendió hacer en el año 2019 y así evitar que la decisión judicial no produzca efecto alguno en dos 2 o tres 3 años cuando quede debidamente ejecutoriada.

El Consejo de Estado ha establecido que las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. La Resolución número 034 del doce 12 de febrero de 2024 "Por medio del cual se suspende el término y trámite de apertura de la ficha catastral, matricula inmobiliaria y escrituración de los predios adjudicados en la urbanización Villa Gloria y se dictan otras disposiciones." proferida por la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá, suspendió por un (1) año y prorrogable por un (1) año más, viola de forma flagrante múltiples disposiciones normativas que se sintetizan a continuación: La Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá profirió la Resolución número 034 del doce 12 de febrero de 2024 careciendo de competencia legal para suspender actos administrativos, por cuanto esta es una facultad de carácter excepcional que la norma otorga a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo de conformidad con el articulo 229 de la Ley 1437 de 2011.

La Alcaldía municipal suspendió el trámite se asignación de ficha catastral y matricula inmobiliaria, así como cualquier proceso de escrituración careciendo de competencia legal y arrogándose

2 facultades que el artículo 5 de la Ley 1579 de 2012 asignó en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y NO en las alcaldías municipales.

Mediante Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024, la Alcaldía Municipal decidió sobre la disposición de bienes inmuebles del municipio, facultad que es del resorte exclusivo del 3 Concejo Municipal conforme al numeral 3 del parágrafo 4 del articulo 17 de la Ley 1551 de 2012.

Según consta en acta de posesión No. 04/2023 de la Notaria Única de Melgar quien tomó posesión como el alcalde del municipio de Carmen de Apicalá el día treinta (30) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) fue el señor Luis Angel Gutiérrez Ortiz, empero, se observa que la Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024 fue firmada por el señor Juan Vicente Espinoza Reyes, quien asumió calidad de alcalde municipal cuando en realidad NO lo es, y aún cuando hubiera sido delegado este acto NO le otorga la titularidad para ejercer como alcalde, únicamente las funciones específicas delegadas, por lo tanto, hay una violación directa al Articulo 30 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el Articulo 92 de la Ley 136 de 1994.

La Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024 proferida por la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá se basa en hecho que NO está debidamente acreditado, a saber, las presuntas irregularidades en el proceso de otorgamiento de mejoramientos de vivienda en especie, lotes, subsidios de vivienda y vivienda nueva, así como en la reglamentación y regulación del procedimiento para otorgarlos, su convocatoria, socialización, caracterización, proceso de calificación y verificación de cumplimiento, calidad de los postulantes, entre otros aspectos, que no son más que suposiciones que a la fecha carecen de sentencia o decisión ejecutoriada que hubiere sido proferida por autoridad de inspección, vigilancia y control. Por lo que se vulnera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

La Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá aduce como motivo determinante de la decisión que, mediante Resolución No. 277 del treinta (30) de mayo de 2023 se extendieron los plazos de adjudicación de los subsidios de vivienda por encima del plazo máximo autorizado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo número 001 de 2023, afirmación que NO corresponde a la realidad pues entre el treinta (30) de mayo de 2023 y el dos (2) de junio de 2023 la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá NO adjudicó subsidios de vivienda de interés social, por lo que no actúo por fuera de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal que, mediante Acuerdo número 007 del dos (2) de junio de 2023, extendió hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023.

La Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá violó de forma directa el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 al proferir la Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024 prescindiendo del deber de comunicar la existencia de la actuación administrativa a cada uno de los beneficiarios de los lotes adjudicados, como terceros interesados con derecho a constituirse como parte y ejercer el derecho de defensa ante la administración.

Aunado a lo anterior, la operación administrativa que se materializó el 17 de marzo de 2024 cuando los adjudicatarios fueron expulsados del predio donde se localiza el proyecto VILLA GLORIA por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de orden verbal que emitió la alcaldía municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), justifica que la necesidad de decretar la medida cautelar por cuanto demuestra el uso arbitrario del poder, por cuanto la operación administrativa se ejecutó desconociendo procedimientos legales y careciendo de soportes jurídico.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Hace parte de las pruebas que se anexan con la demanda, las copias de los actos administrativos por medio de los cuales se adjudicó a cada uno de los integrantes del grupo un lote dentro de la urbanización Villa Gloria, que es del caso citar una de ellas y que para todos los demandantes tiene el mismo contenido:

- Resolución número 816 del 13 de diciembre de 2023 que dice: "Articulo Primero: adjudicar a Diana Rosalba Ortiz León , identificada con la ... el lote ubicado en la manzana C lote numero 2, con una extensión de 42,72 metros cuadrados, dentro de la urbanización Villa Gloria...

"Artículo Segundo: La administración municipal se compromete que, en un plazo máximo de tres 3 meses, hará los trámites para que el predio mencionado en el artículo primero cuente con la respectiva ficha catastral y la matricula inmobiliaria, además de ese mismo plazo realizará el proceso de elaboración y trámite de la respectiva escritura pública...

"Artículo Sexto: La entrega real y material del lote con servicios públicos domiciliarios, para la construcción de la solución de vivienda se entiende que se materializa, una vez se notifique el acto administrativo a cada uno de los beneficiarios y podrá iniciarse los actos de posesión y disposición del mismo en las condiciones reguladas en el presente acto administrativo..." (Resaltado fuera de texto).

Como podrá observarse desde el día 7 de noviembre de 2023, cuando se suscribió el contrato de obra por parte del grupo demandante, con la constructora Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, ya se estaban haciendo actos de posesión y el día 17 de marzo de 2024 la Policia Nacional según ellos por orden de la alcaldia saco del predio al grupo demandante, sin proceso administrativo alguno y perturbando la posesión en formas ilegal y arbitraria que venía realizando en forma pacifica desde el mes de noviembre de 2023.

Esta demostrado entonces, la titularidad del derecho que ostentan los miembros del grupo demandante para lo cual deberá considerarse como prueba las copias de los actos administrativos por medio de los cuales se hicieron las adjudicaciones dentro de la urbanización Villa Gloria, así como el contrato de obra que los adjudicatarios suscribieron con la sociedad Cadamy construcciones y consultorías s.a.s.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan
concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que
resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Señor Juez, se están presentando los documentos y la información suficiente que demuestran el desconocimiento del ordenamiento jurídico y lo más grave la ignorancia que se tiene de las normas que rigen la administración municipal, no tiene sentido alguno que se hubiere desconocido los artículos 37 y siguientes del CPACA para proferir el acto administrativo que suspendió los tramites que se venían adelantando para que el grupo demandante tuviera una vivienda digna.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Conforme a los argumentos expuestos en la resolución número 034 del 12 de febrero de 2024, es evidente que la administración municipal busca desconocer los actos administrativos que adjudicaron los lotes a cada uno de los integrantes del grupo demandante y entregar ese inmueble a particulares, lo que pone en grave riesgo los derechos adquiridos por los demandantes y que, sin lugar a dudas el ente territorial busca entregar ese predio a otras personas sin importar el resultado de la presente demanda de acción de grupo, por lo que los motivos serios que llevan a solicitar la medida cautelar se pueden resumir de la siquiente forma:

a) Con la resolución número 034 del 12 de febrero de 2024, lo que busca la alcaldia del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), es ganar tiempo para revocar en forma unilateral actos administrativos de contenido particular que adjudicaron en forma individual lotes en la urbanización Villa Gloria.

b) Existe un riesgo inminente que el predio identificado Ficha catastral número 00- 01-00-00-002-1423-0-0-0000 y matricula inmobiliaria número 366-46164, la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima lo transfiere a terceras personas y, el fallo judicial que llegare a proferirse en dos o tres años, no produzca efecto alguno en favor del grupo demandante.

c) Una forma de garantizar los derechos del grupo demandante es registrar la demanda y embargar el inmueble, de esta forma cualquier transacción que llegara a realizarse, se conozca la afectación del predio por cualquier persona interesado en el mismo.

Pruebas:

Solicito respetuosamente al Despacho incorporar, decretar y practicar las siguientes pruebas que resultan esenciales para dirimir la presente controversia:

10.1 Documentales que se aportan

1. Copia de los actos administrativos, por medio de los cuales se adjudicó un lote en la urbanización VILLA GLORIA del municipio del Carmen de Apicalá Tolima a los integrantes del grupo demandante y que relaciono:

Alejandra Maria Escamilla Flórez
764 de 24/11/2023 Johan Alexander Peralta Gutiérrez 617 de 15/11/202

2. Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), numero de matrícula inmobiliaria número 366- 46164, expedido el día 18 de junio de 2024.

3. Copia del contrato de obra y/o acta de compromiso para realizar obras de urbanismo en la Urbanización Villa Gloria, suscrito entre integrantes del grupo demandante y Daniel Armando Monsalve Carreño, identificado con la cédula de ciudadanía, representante legal de la empresa Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, identificada con el NIT 901657137-9.

4. Formulario del registro único tributario -DIAN- de la empresa Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, identificada con el NIT 901657137-9.

5. Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la empresa Cadamy construcciones y consultorías s.a.s, identificada con el NIT 901657137-9.

6. Derecho de petición suscrito por adjudicatarios de la urbanización Villa Gloria del día 18 de marzo de 2024 y dirigido al Comandante de Policía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima.

7. Reclamación administrativa del día 17 de mayo de 2024, suscrita entre otros por el grupo demandante y dirigido a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá Tolima.

8. Copia Acuerdo Concejo municipal de Carmen de Apicalá Acuerdo número 001 del nueve (9) de marzo de 2023.

9. Copia Decreto número 028 del 20 de abril de 2023 proferido por la Alcaldía
municipal de Carmen de Apicalá.

10. Copia Resolución N° 244 de quince (15) de mayo de 2023 proferida por la
Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá.

11. Copia Resolución N° 277 de treinta (30) de mayo de 2023 proferida por la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá.

12. Copia Acuerdo Concejo municipal de Carmen de Apicalá Acuerdo número 007 del dos (2) de junio de 2023.

13. Copia Resolución número 034 del doce (12) de febrero de 2024 proferida por la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá.

14. Copia demanda de nulidad acción de lesividad presentada por la Alcaldía municipal de Carmen de Apicalá.

15. Copia acta de posesión No.04/2023 de la Notaria Única de Melgar.

16. Informe técnico del once (11) de junio de 2024 suscrito por el ingeniero civil Ángel David Escamilla García.

17. Hoja de vida del ingeniero civil Ángel David Escamilla García.

18. Pruebas fotográficas

10.2. Documentales que se solicitan

1. Que se oficie a la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), a efectos que haga entrega de lo siguiente:

- Copia integra de todo el proceso de selección que hizo la administración municipal para la asignación de lotes en la urbanización Villa Gloria.

- Copia integra de los antecedentes administrativos de la resolución numero 034 del 12 de febrero de 20024.

- Presentación de informe por parte la alcaldía del municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), en cuanto al total de las inversiones realizadas con recursos públicos en la urbanización Villa Gloria, en cuanto al sistema de alcantarillado, acueducto, energía y demás componentes, estableciendo el costo de cada uno de los ítems.

- Se expida certificación suscrita por el alcalde del municipio del Carmen de Apicalá Tolima, si los integrantes del grupo demandante en el año 2023 se les otorgó un subsidio en la modalidad de lotes en la urbanización Villa Gloria.

Es importante que el Despacho conozca que, a través del oficio del día 17 de mayo de 2024, se solicitó a la alcaldía del del Carmen de Apicalá (Tolima) esa documentación y se negó hacer entrega de la misma. Además, que es obligación de la entidad territorial hacer entrega de los antecedentes administrativos al momento de contestar la demanda.

10.3. Dictamen Pericial

Conforme lo dispone el artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso, se allega el dictamen pericial presentado por el ingeniero civil ANGEL DAVID ESCAMILLA GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1106308084 y con matricula profesional número 25202-369048. Además, se anexa copia de la hoja de vida del perito experto.

En aplicación del articulo 236 del CP, solicito que se reciba el testimonio del ingeniero civil Angel David Escamilla García, para que explique el dictamen y absuelva las preguntas que le formularan las pares.

10.4. Testimonios

Me permito solicitar que se practiquen los siguientes:

Del señor Oscar David Solorzano Ochoa, identificado la con cedula de ciudadanía, quien para la época de los hechos se desempeñó como secretario general y de Gobierno, y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: abogadodavid2@gmail.com

Fundamento: Puede brindar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el proceso de selección de beneficiarios del proyecto Villa Gloria.

Del señor Oscar Ivan Carabali Collantes, identificado la con cedula de ciudadanía, quien para la época de los hechos se desempeñó como gerente de la empresa de servicios públicos Daguas s.a . e.s.p., y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: oscarcc 09@hotmail.com

Fundamento: Puede brindar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de obras de acueducto y alcantarillado qué permitieron la viabilidad del proyecto Villa Gloria.

Del señor Daniel Armando Monsalve Carreño, identificado la con cedula de ciudadanía, que ostenta en calidad de representante legal de Cadamy Construcciones y consultorías s.a.s., y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: danimon29@hotmail.com

Fundamento: Dado que la sociedad Cadamy construcciones y consultorías s.a.s ejecuto las obras de urbanismos el proyecto Villa Gloria, puede brindar testimonio sobre los hechos de la demanda, concretamente, frente las características de las obras ejecutadas, las pendientes por ejecutar y el deterioro que han sufrido.

Del señor Armando Monsalve Osorio , identificado la con cedula de ciudadanía, quien para la época de los hechos presto sus servicios como ingeniero civil para la sociedad Cadamy Construcciones y consultorías s.a.s, y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: armandomonsalve11@hotmail.com

Fundamento: Como ingeniero vinculado directamente en las obras de urbanismo de Villa Gloria, puede dar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló, concretamente, en lo que se refiere a las especificaciones técnicas y frente al suceso que se presentó 17 de marzo de 2024 en el que se impidió el ingreso de beneficiarios y contratista.

Del señor Angel Daniel Escamilla García, identificado la con cedula de ciudadanía, quien como ingeniero civil elaboró informe técnico sobre el estado de obras de urbanismos en el proyecto Villa Gloria, y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: ingescamilla10@gmail.com

Fundamento: Este testimonio es útil pertinente y necesario, por cuanto trata del profesional ingeniero que laboro el informe técnico que se aporta como prueba documental dentro del proceso.

Del señor Leonardo Alfonso Cuellar, identificado la con cédula de ciudadanía, quien para la época de los hechos se desempeñó como Coordinador Técnico Administrativo en la Empresas de Servicios Públicos Daguas s.a. e.s.p., y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: leonardocuellar69@gmail.com

Fundamento: Como Coordinador Técnico Administrativo en la Empresas de Servicios Públicos Daguas s.a. e.s.p., podrá brindar testimonio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de obras de acueducto y alcantarillado del proyecto Villa Gloria.

Del señor Ziddermann Mogollón Barios, identificado la con cédula de ciudadanía, habitante del municipio de Carmen de Apicalá y líder político en la región, y quien podrá ser notificado en el correo electrónico:
zimoba9@gmail.com

Fundamento: Este testimonio es útil pertinente y necesario, por cuanto puede brindar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el proceso de selección de beneficiarios del proyecto Villa Gloria. Asimismo, se podrá referir al contexto y motivaciones de carácter político que rodearon la decisión adoptada por el alcalde Luis Ángel Gutiérrez Ortiz.

Del señor Cristian Mauricio Castaño Vélez, identificado la con cédula de ciudadanía, quien es beneficiario del proyecto Villa Gloria, y quien podrá ser notificado en el correo astanocristianmauricio43@gmail.com

electrónico:

Fundamento: Puede brindar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el proceso de selección de beneficiarios del proyecto Villa Gloria.

Concretamente, en lo que se refiere suceso que se presentó 17 de marzo de 2024 en el que se impidió el ingreso de beneficiarios y contratista. Asimismo, se puede referir a los daños y perjuicios derivados de la decisión adoptada por la Alcaldía Municipal mediante resolución 034 de 12 de febrero de 2024.

De la señora Martha Nercy España Herrera, identificada la con cedula de ciudadanía, quien es beneficiaria del proyecto Villa Gloria, y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: villagloriaasociacionadjudicat@gmail.com

Fundamento: Puede brindar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el proceso de selección de beneficiarios del proyecto Villa Gloria.

Concretamente, en lo que se refiere suceso que se presentó 17 de marzo de 2024 en el que se impidió el ingreso de beneficiarios y contratista. Asimismo, se puede referir a los daños y perjuicios derivados de la decisión adoptada por la Alcaldia Municipal mediante resolución 034 de 12 de febrero de 2024.

De la señora Blanca Lilia Ortiz, identificada la con cedula de ciudadanía 28.627.926, quien es beneficiaria del proyecto Villa Gloria, y quien podrá ser notificado en el correo electrónico: villagloriaasociacionadjudicat@gmail.com

Fundamento: Puede brindar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el proceso de selección de beneficiarios del proyecto Villa Gloria.

Concretamente, en lo que se refiere suceso que se presentó 17 de marzo de 2024 en el que se impidió el ingreso de beneficiarios y contratista. Asimismo, se puede referir a los daños y perjuicios derivados de la decisión adoptada por la Alcaldía Municipal mediante resolución 034 de 12 de febrero de 2024.

Del señor Gonzalo Cobos Gutiérrez, identificado la con cédula de ciudadanía 5.860.665, quien es beneficiario del proyecto Villa Gloria, y quien podrá ser notificado en el correo electrónico:
astanocristianmauricio43@gmail.com

Fundamento: Puede brindar testimonio directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el proceso de selección de beneficiarios del proyecto Villa Gloria.

Concretamente, en lo que se refiere suceso que se presentó 17 de marzo de 2024 en el que se impidió el ingreso de beneficiarios y contratista. Asimismo, se puede referir a los daños y perjuicios derivados de la decisión adoptada por la Alcaldía Municipal mediante resolución 034 de 12 de febrero de 2024.

ΧΙ. Anexos

Me permito anexar los siguientes documentos:

Los que se mencionan en el acápite de pruebas.

Poderes para actuar otorgados por el grupo demandante.

copia de las cedulas de ciudadanía.

XII. Notificaciones

El Grupo demandante

Recibiré notificación

Al suscrito apoderado podrá ser notificado al correo electrónico

AL Demandado Alcaldía del Carmen de Apicalá TOLIMA

De les señores del Juzgado Administrativo, con el mayor respeto,

Santiago Galarraga Álvarez.

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Por: Editor Región. Tolima7dias.com.co

En el marco del Convenio 774 de 2023, suscrito entre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 y el Municipio de Chaparral, se llevó a cabo una visita técnica para evaluar el progreso de las obras de mejoramiento vial. La inversión supera los 4 mil millones de pesos y busca fortalecer la conectividad de la región.

El Comité de Control Social y Seguimiento ha jugado un papel clave en la supervisión del proyecto, promoviendo la transparencia y asegurando la correcta administración de los recursos públicos. Durante la jornada, la interventoría confirmó un avance del 60%, aunque algunos retrasos han sido ocasionados por factores climáticos.

El compromiso de la comunidad sigue siendo esencial para la ejecución del proyecto, garantizando que las obras cumplan con los objetivos trazados y beneficien a los habitantes de Chaparral.

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